Módulo 4 - El marco teórico internacional

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Lámina creada por Cuántika Studio para el curso ABC del Derecho de Autor para bibliotecarios de América Latina.


4.1 Objetivo del aprendizaje

Este módulo explica cómo funciona la legislación internacional sobre derecho de autor, de qué manera afecta a los países en vías de desarrollo y cómo los países en desarrollo pueden influir.


4.2 Estudio de caso

Ángela está preocupada por las restricciones que la legislación sobre derecho de autor establece sobre su capacidad para reunir y distribuir materiales para el curso. Está considerando escribir un breve artículo argumentando que la legislación sobre derecho de autor de su país debería reformarse para darle a los docentes y estudiantes más libertad. Sin embargo, le informaron que los acuerdos internacionales pueden restringir la libertad que cada país tiene para definir sus propias leyes sobre derecho de autor. Antes de redactar su artículo, solicita la ayuda de Nadia para determinar qué acuerdos internacionales, si los hubiere, se aplican en su propio país.


4.3 El fundamento para el Sistema Internacional

Como se mencionó anteriormente, cada país del mundo tiene sus propias normas de derecho de autor. Sin embargo, la flexibilidad que la mayoría de los países tiene para ajustar y aplicar sus propias leyes, está limitada por una serie de tratados internacionales.

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Imagen de → assortedstuff via Compfight cc

¿Por qué necesitamos una gestión internacional en este tema? Hay dos respuestas tradicionales a esta pregunta. En primer lugar, sin una normalización internacional las naciones podrían promulgar leyes que protejan a sus propios ciudadanos, dejando desprotegidos a los extranjeros. Esta discriminación era común previa a la adopción de instrumentos regulatorios internacionales. Al haber crecido el interés de los titulares de derechos de autor por una protección mundial de sus creaciones, el mutuo reconocimiento, en términos justos, de los derechos fuera de las fronteras, se vuelve aun más importante.

Segundo, algunos titulares de derechos de autor consideran que los países en vía de desarrollo no adoptarían la adecuada protección de sus derechos, a menos que fueran obligados a hacerlo a través de un tratado. Como es de esperarse, los representantes de los países en desarrollo cuestionan enérgicamente este argumento.


4.4 Instrumentos Internacionales

La forma más sencilla de lograr estos objetivos sería a través de un único tratado firmado por todos los países. Lamentablemente, la situación actual es más complicada. En lugar de un único tratado, en la actualidad existen seis acuerdos multilaterales principales. Cada uno de ellos tiene un grupo diferente de países miembros.

Estos seis acuerdos fueron negociados –y están actualmente administrados– por una organización internacional. Cuatro de ellos están administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), uno por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés) y el último por la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Los seis acuerdos han sido creados e implementados de forma similar, pero no idéntica. Típicamente, el proceso comienza cuando los representantes de los países consideran que debería existir una normativa internacional para administrar ciertos temas. Una vez inician las conversaciones, las negociaciones pueden durar varios años. Durante esta fase, se presentan proyectos de propuestas a las delegaciones de cada país, que son discutidas y pueden ser enmendadas en sus contenidos a fin de llegar a un consenso. Este consenso puede reflejar un acuerdo genuino entre todos los países participantes en el sentido de que el convenio propuesto es el deseable, o puede resultar en una presión ejercida por países más poderosos sobre países menos poderosos. Una vez que se llega al consenso, los países concluyen el tratado a través de la firma del documento. A partir de ese momento, los gobiernos de los países participantes ratifican el tratado, y entra en vigor. Los países que no firmaron el acuerdo cuando fue inicialmente concluido, pueden integrarse más adelante por adhesión.

En muchos países los tratados son de “aplicación directa”, es decir, no requieren de legislación interna para ser aplicados. Una vez ratificados, terceras partes pueden confiar en ellos e incluso pueden interponer demandas por el incumplimiento de las provisiones del tratado. Sin embargo, en otros países los tratados no tienen esta “aplicación directa” y en su lugar, necesitan de la intermediación de una ley o de un decreto que los implemente. A partir de allí, los particulares pueden invocar los tratados ante los tribunales respectivos e incluso ante la administración estatal.

Ninguno de los seis tratados que pertenecen a la legislación de derecho de autor contiene un amplio conjunto de reglas o normas para un sistema de derecho de autor. En su lugar, cada uno exige que los países miembros traten temas particulares de forma específica, dejando a los países firmantes un considerable margen de apreciación para implementar sus requisitos.

Para obtener más información sobre los pasos necesarios para negociar y adoptar un acuerdo internacional, visitar este enlace.


4.5 Convención de Berna

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Países que adhieren al Convenio de Berna. Fuente: Wikimedia Commons - Licencia Creative Commons Attribution-Share Alike 3.0 Unported.

En 1886, diez estados europeos firmaron el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (en lo sucesivo, el “Convenio de Berna”), para reducir confusiones en la legislación de derecho de autor internacional. A partir de esa fecha, un total de 167 estados se han adherido a este Convenio. Sin embargo, ha habido sucesivas revisiones del Convenio de Berna, y no todos los países han ratificado su versión más reciente. Como se mencionó antes, el tratado está abierto a la adhesión o incorporación de cualquier país en cualquier momento. En este enlace puede verificar si su país es miembro de la Convención de Berna.

En el Convenio de Berna se establecieron tres principios fundamentales. El primero y más conocido es el principio del “trato nacional”. El mismo exige que los Estados miembros le otorguen a los residentes de otros Estados miembros los mismos derechos que le otorgan a sus propios ciudadanos en el ámbito de las leyes nacionales sobre derecho de autor. Por lo tanto, una novela escrita en Bolivia por un ciudadano boliviano tendrá la misma protección en Ghana, que una novela escrita en Ghana por un ciudadano de ese país.

El segundo es el principio de la “independencia” de protección. En este principio se establece que cada estado miembro debe otorgar a las obras extranjeras la misma protección que se le otorga a las obras nacionales, aun cuando las obras extranjeras puedan no estar protegidos por la legislación de derecho de autor en los países en los cuales se originaron. Por ejemplo, aunque una novela escrita en Bolivia por un ciudadano boliviano no estuviera protegida por la legislación boliviana, estaría protegida en Ghana si se ajusta a los requisitos de protección de la legislación de Ghana.

El tercero es el principio de la “protección automática”. Este principio prohíbe a los Estados miembros exigir a personas de otros países integrantes de la Convención de Berna, formalidades legales como prerrequisito para la protección de derechos de autor (pueden exigir tales requisitos a sus propios ciudadanos, pero generalmente no ocurre). El efecto de este principio es que el autor boliviano de una novela no tiene que registrarla o declararla en Ghana, India, Indonesia o cualquier otro estado integrante de la Convención de Berna. Su novela quedará automáticamente protegida en todos estos países desde el momento en que sea escrita.

Además de estos principios básicos, la Convención de Berna también exige a los Estados integrantes una serie de requisitos más específicos. Por ejemplo, deben aplicar el derecho de autor por un período mínimo de tiempo. El plazo mínimo para países que han ratificado la versión más reciente de la Convención de Berna es la vida del autor más 50 años para todos las obras, excepto fotografías y películas. La Convención de Berna también requiere que sus miembros reconozcan y apliquen un limitado subconjunto de los “derechos morales” mencionados anteriormente.

La Convención de Berna desarrolla un marco teórico para países miembros para adoptar excepciones a las protecciones de derecho de autor estipuladas. La conocida “prueba de los tres pasos” incluida en el Artículo 9(2), define la libertad de los países integrantes para crear excepciones o limitaciones para los derechos de los autores, a fin de controlar las reproducciones de sus obras. Otras disposiciones de la Convención de Berna otorgan a los países miembros la libertad de crear más excepciones específicas.

Cuando la Convención de Berna fue revisada en París en 1971, los países firmantes agregaron un Anexo que contiene disposiciones especiales relativas a los países en vías de desarrollo. En particular, los países en vías de desarrollo pueden, para ciertas obras y bajo ciertas condiciones, apartarse de las normativas mínimas de protección con referencia al derecho de traducción y al de reproducción de obras protegidas. Más específicamente, el Anexo permite a los países en vías de desarrollo conceder licencias obligatorias no exclusivas y no transferibles para traducir obras con fines de enseñanza, becas o investigación, y reproducir obras para uso en relación con actividades de instrucción sistemática.

Si bien la Convención de Berna define normas generales para la protección de derecho de autor, también promulga algunas reglas específicas. Como resultado, la legislación en cada estado miembro tiene una considerable flexibilidad para implementar los requisitos. Por ejemplo, en la Ley de Implementación de la Convención de Berna de 1988, el Congreso de los EE.UU. adoptó un punto de vista “minimalista” de aplicación, realizando únicamente los cambios de la ley de derecho que fueron absolutamente necesarios para calificar como miembro.

La Convención de Berna no contiene un mecanismo de ejecución. Esto significa que los estados miembros tienen poco poder para castigar a otro estado que no cumpla con los lineamientos de la Convención de Berna. Como veremos más adelante, esta situación se modificó parcialmente para los miembros de la Convención de Berna que también se adhirieron a la OMC.

Para obtener mayor información sobre la Convención, puede leer el texto que se ubica en este enlace o consultar un breve resumen de la historia de la Convención.


4.6 La Convención Universal sobre Derecho de Autor

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La Convención Universal sobre Derecho de Autor (CUDA, en inglés UCC: Universal Copyright Convention, también es conocida como la Convención de Ginebra) fue desarrollada por la UNESCO y adoptada en Ginebra en 1952. Posteriormente fue revisada en París en 1971. Fue creada como una alternativa a la Convención de Berna (ver 4.5) y se refiere a obras literarias, científicas y artísticas.

Lo previsto en ella es más flexible que en la Convención de Berna. Este aumento en la flexibilidad tuvo la intención de adaptarse a los países en diferentes etapas de desarrollo y países con diferentes sistemas económicos y sociales, lo cual la hacía de carácter universal. Al igual que la Convención de Berna, la Convención Universal sobre Derecho de Autor incorpora el principio del trato nacional y prohíbe cualquier discriminación contra autores extranjeros, pero contiene un número menor de requisitos para los países miembros.

Entre las disposiciones de la Convención se incluye un plazo mínimo de protección de los derechos de autor comprensivo de la vida del autor más veinticinco años a partir de su muerte. Asimismo, se introduce el derecho exclusivo de traducción y el concepto de publicación.

La Convención ha disminuido en importancia ya que la mayoría de los países son actualmente integrantes de la Convención de Berna o de la Organización Mundial del Comercio (OMC, en inglés WTO: World Trade Organization) o de ambas. Las obligaciones de derecho de autor de los integrantes de la OMC están administradas por el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC, en inglés TRIPS: Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights) que se tratará más adelante (ver 4.10).

El texto completo de la Convención Universal sobre Derecho de Autor puede consultarse aquí.

El texto completo de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, revisada en París 1971, puede consultarse aquí.

La Convención Universal sobre Derecho de Autor entró en vigor el 16 de septiembre de 1955. El listado completo de los Estados Parte puede consultarse aquí.

Los países de América Latina que han ratificado o adherido a este tratado son:

  • Argentina (Ratificación 1957)
  • Bolivia (Adhesión 1989*)
  • Brasil (Ratificación 1959)
  • Chile (Ratificación 1955)
  • Colombia (Adhesión 1976*)
  • Costa Rica (Adhesión 1954)
  • Ecuador (Adhesión 1957)
  • El Salvador (Adhesión 1978*)
  • Guatemala (Ratificación 1974)
  • México (Ratificación 1957)
  • Nicaragua (Ratificación 1961)
  • Panamá (Adhesión 1962)
  • Paraguay (Adhesión 1961)
  • Perú (Ratificación 1963)
  • Uruguay (Ratificación 1993*)
  • Venezuela (Adhesión 1966)

*Fecha en que se depositó, en nombre de este Estado, un instrumento de adhesión a la Convención Universal sobre Derecho de Autor, revisada en París el 24 de julio de 1971. De conformidad con el Artículo IX, párrafo 3 de esa Convención, la adhesión constituye también adhesión a la Convención de 1952.

La Convención revisada en París entró en vigor el 10 de julio de 1974. El listado completo de los Estados Parte puede consultarse aquí.

Los países de América Latina que han ratificado o adherido a este tratado son:

  • Bolivia (Adhesión 1989)
  • Brasil (Ratificación 1975)
  • Colombia (Adhesión 1976)
  • Costa Rica (Ratificación 1979)
  • Ecuador (Adhesión 1991)
  • El Salvador (Adhesión 1978)
  • México (Ratificación 1975)
  • Panamá (Adhesión 1980)
  • Perú (Ratificación 1985)
  • Uruguay (Adhesión 1993)
  • Venezuela (Adhesión 1996)

4.7 La Convención de Roma (1961)

El nombre completo de la Convención de Roma es Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.

Para 1961, la tecnología había progresado de forma significativa desde que se firmó la Convención de Berna. Algunas invenciones, tales como los grabadores de cinta, facilitaban la copia de obras grabadas o fonogramas.

Para tratar la necesidad de una legislación más firme para los fonogramas, el 26 de octubre de 1961, los integrantes de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI, en inglés WIPO: World Intellectual Property Organization) firmaron la Convención de Roma. Con ella se extendió la protección de derecho de autor a creadores y productores por la materialización física de una obra en particular. Estas “fijaciones” incluyen medios tales como los casetes de audio, CD y DVD. De acuerdo a las disposiciones de la Convención, la protección no podría ser menor a veinte años. Sin embargo, permite a los países miembros crear excepciones para la protección -por ejemplo, permitir usos no autorizados de una grabación para fines de enseñanza o investigación científica-.

Entre las personas, obras y acciones sujetas a protección, la Convención define lo que entiende como artistas intérpretes o ejecutantes; fonograma; productor de fonogramas; publicación; reproducción; emisión y retransmisión. En relación a los derechos de autor, los derechos contemplados en esta Convención se conocen como derechos conexos.

La adhesión a la Convención de Roma está abierta únicamente a los países que ya integran la Convención de Berna o la Convención Universal sobre Derecho de Autor.

El texto completo de la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (página web de la OMPI) puede consultarse aquí.

El listado completo de los países firmantes y/o adheridos a la Convención de Roma puede consultarse aquí (página web de la OMPI).

Los países de América Latina que han ratificado o adherido a este tratado son:

  • Argentina (Firma 1961, Ratificación 1991, En vigor 1992)
  • Bolivia (Adhesión 1993, En vigor 1993)
  • Brasil (Firma 1961, Ratificación 1965, En vigor 1965)
  • Chile (Firma 1961, Ratificación 1974, En vigor 1974)
  • Colombia (Adhesión 1976, En vigor 1976)
  • Costa Rica (Adhesión 1971, En vigor 1971)

*Reserva: No aplicará las previsiones del Artículo 12 a transmisión al aire gratuita, tradicional y no interactiva, o a transmisiones y comunicaciones públicas no comerciales. Esta declaración se hizo efectiva en 2010.

  • Ecuador (Firma 1962, Ratificación 1963, En vigor 1964)
  • El Salvador (Adhesión 1979, En vigor 1979)
  • Guatemala (Adhesión 1976, En vigor 1977)
  • Honduras (Adhesión 1989, En vigor 1990)
  • México (Firma 1961, Ratificación 1964, En vigor 1964)
  • Nicaragua (Adhesión 2000, En vigor 2000)
  • Panamá (Adhesión 1983, En vigor 1983)
  • Paraguay (Firma 1962, Ratificación 1969, En vigor 1970)
  • Perú (Adhesión 1985, En vigor 1985)
  • Uruguay (Adhesión 1977, En vigor 1977)
  • Venezuela (Adhesión 1995, En vigor 1996)

4.8 Tratado de Derecho de Autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

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Imagen de → World Intellectual Property Organization HQ in Geneva en Wikimedia.

La manera como los titulares de derecho de autor reproducen, distribuyen y comercializan sus obras ha variado en la era digital. Las grabaciones sonoras, artículos, fotografías y libros se conservan normalmente en formato electrónico, circulan vía Internet y se compilan en bases de datos. La misma tecnología que permite un almacenamiento y distribución más eficiente de estas obras, también ha facilitado la copia generalizada de obras con derechos de autor.

Preocupados sobre los efectos de estas nuevas tecnologías los gobiernos de algunos países recomendaron y finalmente aseguraron dos tratados: El Tratado de Derechos de Autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) (en inglés, WCT: World Copyright Treaty of the World Intellectual Property Organization (WIPO)) y el Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, también de la OMPI (para este último ver abajo 4.9).

El Tratado de Derecho de Autor de la OMPI es un acuerdo especial bajo la Convención de Berna. Fue adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 y entró en vigor el 6 de marzo de 2002. Como lo hiciera antes el ADPIC este tratado internacional exige que los países proporcionen protección de derecho de autor para programas de computación y bases de datos (compilaciones de datos y otros materiales).

El Tratado también exige a sus miembros la prohibición de que se eludan las tecnologías impuestas por los titulares de derechos para evitar el copiado y distribución de sus obras. Estas tecnologías incluyen la codificación o la “información de administración de derechos” (datos que identifican obras o sus autores).

En la actualidad, 91 países son parte del Tratado de Derecho de Autor de la OMPI.

El texto completo del Tratado de Derecho de Autor de la OMPI puede consultarse aquí.

El listado completo de las partes contratantes del Tratado de Derecho de Autor de la OMPI puede consultarse aquí.

Los países de América Latina que han ratificado o adherido a este tratado son:

  • Argentina (Firma 1997, Ratificación 1999, En vigor 2002)
  • Bolivia (Firma 1996)
  • Chile (Firma 1996, Ratificación 2001, En vigor 2002)
  • Colombia (Firma 1997, Ratificación 2000, En vigor 2002)
  • Costa Rica (Firma 1997, Ratificación 2000, En vigor 2002)
  • Ecuador (Firma 1997, Ratificación 2000, En vigor 2002)
  • El Salvador (Adhesión 1998, En vigor 2002)
  • Guatemala (Adhesión 2002, En vigor 2003)
  • Honduras (Adhesión 2002, En vigor 2002)
  • México (Firma 1997, Ratificación 2000, En vigor 2002)
  • Nicaragua (Adhesión 2002, En vigor 2003)
  • Panamá (Firma 1997, Ratificación 1999, En vigor 2002)
  • Paraguay (Adhesión 2000, En vigor 2002)
  • Perú (Adhesión 2001, En vigor 2002)
  • Uruguay (Firma 1997, Ratificación 2009, En vigor 2009)
  • Venezuela (Firma 1996)

En este enlace se puede encontrar un resumen del Tratado.


4.9 Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas

El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (en inglés, World Intellectual Property Organization (WIPO) Performances and Phonograms Treaty (WPPT)) fue firmado por los estados integrantes de la OMPI el 20 de diciembre de 1996 y entró en vigor el 20 de mayo de 2002.

El Tratado amplía los derechos de la propiedad intelectual de artistas y de productores de fonogramas. Los fonogramas incluyen discos de vinilo, cintas, discos compactos, cintas digitales de audio, MP3 y otros medios empleados para el almacenamiento de registros sonoros.

A los ejecutantes se les otorgan cuatro tipos de derechos económicos sobre sus interpretaciones que han sido grabadas en fonogramas, tres tipos de derechos económicos con respecto a sus ejecuciones en vivo y derechos morales por sus presentaciones. A los productores de fonogramas se les otorga únicamente derechos económicos. De acuerdo al Tratado, estos derechos deben ser protegidos por un mínimo de 50 años.

El texto completo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas puede consultarse aquí.

El listado completo de las partes contratantes del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas puede consultarse aquí.

Los países de América Latina que han ratificado o adherido a este tratado son:

  • Argentina (Firma 1997, Ratificación 1999, En vigor 2002)
  • Bolivia (Firma 1996)
  • Chile (Firma 1996, Ratificación 2001, En vigor 2002)
  • Colombia (Firma 1997, Ratificación 2000, En vigor 2002)
  • Costa Rica (Firma 1997, Ratificación 2000, En vigor 2002)
  • Ecuador (Firma 1997, Ratificación 2000, En vigor 2002)
  • El Salvador (Adhesión 1998, En vigor 2002)
  • Guatemala (Adhesión 2002, En vigor 2003)
  • Honduras (Adhesión 2002, En vigor 2002)
  • México (Firma 1997, Ratificación 1999, En vigor 2002)
  • Nicaragua (Adhesión 2002, En vigor 2003)
  • Panamá (Firma 1997, Ratificación 1999, En vigor 2002)
  • Paraguay (Adhesión 2000, En vigor 2002)
  • Perú (Adhesión 2002, En vigor 2002)
  • Uruguay (Firma 1997, Ratificación 2008, En vigor 2008)
  • Venezuela (Firma 1996)

En este enlace se puede encontrar un resumen del Tratado.


4.10 Acuerdo de la Ronda Uruguay: ADPIC

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El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC, es un acuerdo internacional administrado por la Organización Mundial del Comercio (OMC), en inglés, World Trade Organization (WTO). Ver mapa de los integrantes actuales de OMC.

El acuerdo ADPIC fue negociado y concluido en 1994 y establece normativas mínimas para muchas formas de protección de la propiedad intelectual en países integrantes de la OMC, incluyendo el derecho de autor.

Las disposiciones sustantivas de ADPIC no difieren mucho de la Convención de Berna. La principal diferencia es que ADPIC exige a los países miembros que otorguen protección de derecho de autor a los programas de computación y compilaciones de datos. Sin embargo, ADPIC no requiere la protección de derechos morales de los autores, que la Convención de Berna exige.

Las innovaciones más importantes de ADPIC se refieren a las soluciones que exige. Contrariamente a la Convención de Berna, ADPIC requiere que los países miembros estipulen sanciones efectivas cuando se infringen los derechos de autor. Además, crea un mecanismo de resolución de controversias por el cual los países miembros de OMC pueden obligar a otros participantes a cumplir con las obligaciones del tratado. Se dice a veces que, contrariamente a la Convención de Berna, ADPIC tiene “dientes”.

ADPIC permite cierta flexibilidad en su implementación. Esta flexibilidad está pensada para permitir que las naciones en desarrollo equilibren la incorporación de los principios generales de ADPIC con los problemas del desarrollo. Se puede estudiar información adicional sobre la flexibilidad de ADPIC para las naciones en desarrollo en este enlace. El texto del Acuerdo ADPIC también está disponible en este enlace.


4.11 Propuesta de Acuerdo contra la Falsificación Comercial (ACTA) y Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica (TPP)

En octubre del 2007, los EE.UU., la Comunidad Europea, Suiza y Japón, simultáneamente, anunciaron que negociarían un nuevo tratado de cumplimiento de la propiedad intelectual, el Acuerdo contra la Falsificación Comercial (ACTA).

Australia, la República de Corea, Nueva Zelanda, Marruecos, Nueva Zelanda, Singapur, Corea del Sur y México se unieron a las negociaciones.

Países signatarios del ACTA. Fuente: By CMBJ, based on Anti-Counterfeiting Trade Agreement map.svg with modified text from the respective English Wikipedia article. (Own work) [CC-BY-SA-3.0 (http://creativecommons.org/licenses/by-sa/3.0)], via Wikimedia Commons

La propuesta del ACTA incluye disposiciones para hacer frente a la “distribución por Internet y a la tecnología de la información”, tales como autorizar a funcionarios para la búsqueda de música descargada ilegalmente en dispositivos de uso personal en los aeropuertos, u obligar a los Proveedores de Servicios de Internet a proporcionar información sobre posibles infractores de derechos de autor, sin autorización legal.

Hubo varias rondas de negociación, las cuales fueron criticadas por su secretismo y por la pretensión de instaurar un sistema de control por fuera de las instituciones internacionales multilaterales, como la OMC, la OMPI y las Naciones Unidas. Actualmente las negociaciones están detenidas y se considera que este tratado no se plasmará en los hechos, ante la negativa del Parlamento Europeo a ratificarlo en 2012.

En este punto debemos hacer mención también al Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica (TPP) que se negocia actualmente entre Australia, Brunei, Chile, Estados Unidos, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur, Vietnam, México y Canadá. Es un Acuerdo que ha corrido paralelo con el ACTA y debido a la situación de congelación de este último está adquiriendo más protagonismo.

Como sucede con ACTA se sabe muy poco del TPP. A pesar de que ya completa varios años de negociaciones, al público en general, a los parlamentarios de los países socios y a las organizaciones de la sociedad civil interesadas se les ha negado reiteradamente acceso al texto oficial del borrador del tratado. Lo que sabemos proviene de textos filtrados, el último el 13 de noviembre por Wikileaks. De estos textos sabemos que también, en forma parecida a lo que sucede con ACTA, el TPP modificará sustancialmente los regímenes de propiedad intelectual y especialmente el sistema de derecho de autor de los países firmantes, como se evidencia en el análisis de la ONG chilena Derechos Digitales.


4.12 Acuerdos Regionales

Algunos países pertenecen a organizaciones regionales que tienen el poder de influir en las leyes sobre derechos de autor de sus integrantes. La más importante de esas organizaciones regionales es la Unión Europea (UE).

Desde 1991, la UE adoptó varias directivas relacionadas con la legislación de derechos de autor. Una directiva obliga a los países miembros a legislar en conformidad con sus requerimientos a partir de una fecha específica, pero deja a la discreción de cada país cierta flexibilidad para lograr ese objetivo.

En nuestra región, existen diversos tratados como: El Tratado de Libre Comercio para América del Norte (NAFTA) entre Canadá, EE.UU. y México en 1994, que limita la libertad de esos tres países para definir sus leyes de propiedad intelectual. Sin embargo, con respecto a la legislación de derecho de autor, en particular, NAFTA se corresponde con el Tratado ADPIC, y de esta forma tiene poca significación independiente.

En América Latina la Comunidad Andina de Naciones (Bolivia, Colombia, Ecuador, y Perú, antes también Venezuela) durante la década del 90 hizo una amplia labor de estandarización del marco legal de sus países miembros mediante la expedición de la Resolución 351 de 1993 que adoptaba los estándares acordados en ADPIC. En todo caso esta armonización se verá sensiblemente afectada con la separación de Venezuela de la comunidad y, especialmente, con la decisión de sus miembros de negociar por aparte el TLC con EE.UU. que supone para Perú y Colombia la implementación nacional de nuevos compromisos que Bolivia y Ecuador no tienen.

Otras organizaciones regionales que podrían influir en los sistemas de derecho de autor de sus países miembros, pero que no lo han hecho todavía, incluyen el Mercosur (Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela), y la Organización Africana de la Propiedad Intelectual Regional (African Regional Intellectual Property Organization, ARIPO) (Botswana, Gambia, Ghana, Kenia, Lesotho, Malawi, Mozambique, Namibia, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Swazilanda, Tanzania, Uganda, Zambia, y Zimbabwe).

El DR-CAFTA (Dominican Republic-Central America Free Trade Agreement, en inglés, o Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, en castellano), es un tratado que busca la creación de una zona de libre comercio entre los países firmantes. El CAFTA se ocupa de legislar los aspectos relativos a producción higiénica y protección al medio ambiente, respeto a los derechos de propiedad intelectual e inversión pública y privada, así como toda la legislación laboral en los estados de la zona CAFTA. También especifica los mecanismos para dirimir controversias y para el establecimiento de normativas de mutuo acuerdo.


4.13 Acuerdos de Libre Comercio y Tratados de Inversión Bilaterales

Los tratados multilaterales como el ADPIC pueden proporcionar una fuerte protección global para los titulares de derecho de autor porque establecen una normativa mínima de protección de derechos de autor asociadas a un gran número de países. Sin embargo, los titulares de derechos de autor a veces tratan de obtener protecciones mayores a través de tratados bilaterales entre países u organizaciones de países. Los tratados bilaterales sobre legislación de derecho de autor generalmente refieren a temas específicos entre las dos partes. Tales acuerdos son conocidos como acuerdos de libre comercio (FTA, por sus siglas en inglés) o Tratados de Inversión Bilateral (BIT).

Estos tratados generalmente reducen la flexibilidad a la que tiene acceso un país en vías de desarrollo a través del ADPIC o imponen normas más severas para la protección de derechos de autor. Por ejemplo, el gobierno de EE.UU. incluyó obligaciones anti-elusión en sus tratados bilaterales con Jordania, Singapur, Chile, Marruecos, Bahrein y Omán.

De igual forma, la Unión Europea ha negociado recientemente tratados de libre comercio con países en vías de desarrollo que limitan significativamente la libertad de estos países para ajustar sus legislaciones de derecho de autor.

Los acuerdos de libre comercio y los tratados de inversión bilateral son muy polémicos. Muchos eruditos y representantes de países en vías de desarrollo los consideran como abusos de poder por parte de los países desarrollados. Los que se oponen a los acuerdos de libre comercio y tratados de inversión bilateral propuestos, a veces han podido evitar su adopción o han logrado la modificación de los mismos.


4.14 La Prueba de los Tres Pasos

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Lámina creada por Cuántika Studio para curso ABC del Derecho de Autor para bibliotecarios de América Latina.

La mayoría de los acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales utilizan un herramienta conocida como la “prueba de los tres pasos” para definir la libertad que tienen los países miembros para crear “excepciones y limitaciones” a los derechos de autor. Esta prueba fue inicialmente creada en la revisión de la Convención de Berna de 1967 y establece que:

“Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras [a] en determinados casos especiales, con tal que [b] esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra [c] ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.”

La mayoría de los acuerdos internacionales sobre derecho de autor han incorporado, desde esa fecha, versiones de esta prueba. Por ejemplo, las versiones de esta prueba pueden encontrarse en el Acuerdo sobre los ADPIC (Artículo 13), el WCT (Artículo 10), en varias directivas de derecho de autor de la Unión Europea, y en varios acuerdos bilaterales. De hecho, la prueba de los tres pasos puede encontrarse actualmente en la legislación nacional de muchos países, incluyendo Francia, Portugal, China y Australia. Incluso, en los casos en que la legislación nacional no incorpora explícitamente la prueba, los jueces a veces se basan en ella cuando interpretan y aplican la legislación de sus países.

La cobertura de las diferentes versiones de la prueba varía. Por ejemplo, mientras en la Convención de Berna la prueba de los tres pasos se aplica a excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción, la prueba de los tres pasos incluida en el Artículo 13 del Acuerdo ADPIC se aplica a las excepciones y limitaciones de cualquiera de los “derechos exclusivos” asociados con los derechos de autor.

Además, el lenguaje empleado en las diferentes versiones varía. Por ejemplo, mientras el tercer paso de la prueba de la Convención de Berna (citada anteriormente) requiere que una excepción o limitación ”no perjudique excesivamente los intereses legítimos del autor”, el tercer paso de la prueba de ADPIC requiere que una excepción o limitación “no perjudique excesivamente los intereses legítimos del titular de los derechos”, un cambio que desvía la atención de los intereses del creador hacia los intereses económicos de las compañías que adquieren los derechos de autor de sus creadores originales.

Considerando el predominio de la prueba de los tres pasos y el extenso período de tiempo desde su creación, podría suponerse que el significado de la prueba es claro, pero no es así. La versión de la prueba incluida en la Convención de Berna nunca ha sido interpretada oficialmente, mientras tanto, la versión del Artículo 13 del Tratado ADPIC únicamente ha sido interpretada por un panel de resolución de controversias, y aún no es claro hasta qué punto esa interpretación regirá a otros países en el futuro. Por su parte, los tribunales en los distintos países europeos han interpretado la prueba de forma inconsistente en casos de idéntico funcionamiento.

Considerando esta incertidumbre, no existe acuerdo sobre qué tan restrictiva es en realidad prueba de los tres pasos. Por un lado, algunos consideran que la doctrina del uso justo de EE.UU. (que se discutirá en el siguiente módulo) contraviene la prueba y por lo tanto, que EE.UU. debería derogarla, y que no es conveniente que los países en vías de desarrollo adopten normativas similares. Como lo demostró William Patry, esta interpretación no tiene fundamentación, así lo muestra claramente el fracaso de los países involucrados en la negociación del Acuerdo ADPIC o la adhesión de EE.UU. a la Convención de Berna, al objetar la doctrina de uso justo en EE.UU.

En el otro extremo, un grupo de eruditos prominentes e influyentes en el tema de derechos de autor, propuso una interpretación equilibrada de la prueba de los tres pasos en la ley de derecho de autor. Argumentaron que una excepción o limitación que no satisface uno de los tres pasos, no necesariamente debería considerarse que contraviene la prueba. Más bien, los tres componentes de la prueba deberían ser considerados en conjunto en una “evaluación comprensiva total” que tenga en cuenta las amenazas que los niveles excesivos de protección de derecho de autor plantean a “los derechos humanos y las libertades fundamentales”, “los intereses en competencia”, y “otros intereses públicos, especialmente en lo referente al desarrollo del progreso científico, cultural, social y económico” -además de los intereses importantes de los titulares de derecho de autor de justa compensación-. Esta propuesta tiene dos puntos fuertes. El primero, se ajusta al propósito subyacente del sistema de derecho de autor en su totalidad, el cual, como hemos visto, busca equilibrar los intereses del creador con los intereses de la sociedad en general, al maximizar el acceso a las ideas y a la información. El segundo, obtiene apoyo a partir de la referencia en todas las versiones de la prueba a los intereses “legítimos” de autores o titulares de derechos. Sin embargo, tiene una debilidad: prácticamente todas las cortes y tribunales que han considerado la prueba hasta la fecha, concluyeron que los tres “pasos” deben ser cumplidos.

Otra interpretación que no sufre de esta debilidad pero preserva las fortalezas de la “Interpretación Equilibrada” propuesta, la ofrecieron los Profesores Hugenholz y Okediji: “Las limitaciones y excepciones que (1) no son excesivamente amplias, (2) no sustraen a los titulares de derecho una fuente real o potencial de ingresos económicos esenciales, y (3) no provocan daño desproporcionado a los titulares de derechos, pasan la prueba”. Esta propuesta se basa en una discusión larga y detallada de la evolución de la prueba de los tres pasos y merece una consideración especial.

De esta situación puede derivarse una importante lección. El significado de las leyes de derecho de autor de todo tipo, incluyendo los acuerdos de derechos de autor internacionales, es generalmente menos claro de lo que parece al principio. Muchas normativas no han sido todavía interpretadas con autoridad

Esto genera oportunidades para que bibliotecarios y otros representantes de los países en vías de desarrollo argumenten y tomen medidas a favor de interpretaciones que les ofrezcan más libertad cuando redactan sus propias leyes. En los módulos siguientes, analizaremos varias de estas oportunidades.


4.15 Perspectivas para los Países en vías de Desarrollo

Los Beneficios e Inconvenientes de la Legislación sobre Derecho de Autor para los Países en vías de Desarrollo

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Imagen de → Bindaas Madhavi via Compfight cc

Algunos observadores creen que los gobiernos deberían mejorar y armonizar la legislación sobre derechos de autor de una forma global, porque esto promociona las artes y premia a los creadores. Se argumenta que el otorgamiento de un derecho exclusivo en la expresión creativa proporciona un incentivo necesario para los titulares de derecho de autor para que inviertan en la creación y distribución de obras expresivas. Esto estimula la expresión cultural y beneficia a los ciudadanos. La supresión de la competencia proveniente de “piratas”, consideran, es necesaria para permitir que prosperen las industrias creativas locales.

Sin embargo, otros objetan que la implementación de la misma ley de derecho de autor en todos los países generaría un efecto desproporcionado y negativo en los países en vías de desarrollo. La mayoría de las naciones desarrolladas tienen poderosas y lucrativas industrias de entretenimiento, educativas y de investigación que exportan obras con derechos de autor, y de esa forma se benefician de la sólida legislación sobre derecho de autor.

Los países en vías de desarrollo, por otra parte, generalmente importan obras que tienen derechos de autor. Por lo tanto, se argumenta, los residentes en países en vías de desarrollo tienen que pagar más regalías y tarifas como resultado de la protección de derecho de autor aumentada. También se considera que la legislación restrictiva sobre derechos de autor evita que muchos gobiernos dediquen su esfuerzo a necesidades sociales importantes –tales como proporcionar una buena educación a sus ciudadanos– porque la información necesaria está restringida por la ley.

El último conjunto de consideraciones ha generado en países en vías de desarrollo el crecimiento de grupos que resisten la imposición de normas mínimas de protección de derecho de autor, establecidas por el ADPIC y las más severas impuestas por los acuerdos de libre comercio para los países en vías de desarrollo. Reclaman un mejor equilibrio entre, por una parte, los incentivos a los creadores y recompensas a su actividad creadora y, por otra parte, el acceso al conocimiento y la investigación, para estimular el crecimiento económico y promover la innovación en los países en vías de desarrollo.

La Agenda de Desarrollo OMPI

La OMC firmó un acuerdo con la OMPI para aconsejar a los países en vías de desarrollo sobre la implementación del ADPIC. Algunos, en estos países, consideran que el consejo proporcionado por OMPI está demasiado sesgado a favor de los intereses de los titulares de derechos de autor. En el 2004, Brasil y Argentina elevaron a la Asamblea General de la OMPI una propuesta de “Agenda para el desarrollo”. La propuesta solicitaba a la OMPI que prestara mayor atención al impacto que la protección de la propiedad intelectual tenía en el desarrollo social y económico, la necesidad de salvaguardar la flexibilidad diseñada para proteger los intereses públicos, y la importancia de promover la cooperación y asistencia técnica “orientada al desarrollo”.

Se elevaron propuestas adicionales en apoyo a la “Agenda para el desarrollo” de la OMPI a través de otros países y organizaciones que la integran, tales como Chile, el Grupo de Amigos del Desarrollo y el Grupo de África.

La iniciativa logró progresos considerables. Así las cosas, en 2004, la Asamblea General de la OMPI acordó mantener una serie de encuentros intergubernamentales para examinar las propuestas de una agenda ampliada. Como resultado se aprobaron importantes propuestas de reformas (a los efectos de establecer una agenda para el desarrollo) durante la Asamblea General de la OMPI del año 2007. La actual “Agenda para el Desarrollo” contiene 45 recomendaciones para que la Asamblea General las considere.

Las organizaciones que representan a las y los bibliotecarios han tenido una voz importante en las negociaciones de la antes mencionada Agenda. Las declaraciones conjuntas de la Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios (IFLA, por sus siglas en inglés), la Library Copyright Alliance (LCA), y la Electronic Information for Libraries (EIFL) están disponible en este enlace.

El Tratado de la Propuesta de Acceso al Conocimiento (A2K, por sus siglas en inglés)

La propuesta de Argentina-Brasil de la “Agenda para el desarrollo” inspiró un debate sobre si la OMPI debería trabajar para asegurar una transferencia tecnológica efectiva desde los países desarrollados hacia los países en vías de desarrollo.

Organizaciones no gubernamentales, la academia e investigadores compartieron la preocupación expresada por los países en vías de desarrollo en el sentido de que algunos sistemas de derecho de autor estaban impidiendo la innovación y creaban desventajas para estos países. Esta reacción hacia las políticas actuales de la OMPI tomó la forma de un movimiento que pregonaba la igualdad entre los ciudadanos de los países desarrollados y en vías de desarrollo en lo referente al acceso al conocimiento. Fue conocida como el “movimiento de acceso al conocimiento” o “movimiento A2K” (en inglés, “Access to Knowledge”).

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Las organizaciones de bibliotecarios, tales como la EIFL, fueron las pioneras en la defensa de un “derecho al conocimiento”, requiriendo a la OMPI excepciones y limitaciones mínimas para la protección de derechos de autor.

Una consecuencia de la acción del movimiento fue la propuesta de un tratado de las Naciones Unidas. Este tratado está dirigido a “proteger y mejorar el acceso al conocimiento y facilitar la transferencia de tecnología hacia los países en vías de desarrollo”. Incluye una lista de circunstancias en las cuales los titulares de derechos de autor no puedan evitar el uso libre de sus contenidos, incluyendo:

● El uso de obras para propósitos de preservación en bibliotecas y archivos, o migrar los contenidos a un nuevo formato. ● Los esfuerzos de bibliotecas, archivos o instituciones educativas para realizar copias de obras que no están dirigidas a la explotación comercial, para propósitos de preservación, educación o investigación. ● El uso de extractos, selecciones y citas de obras protegidas por derechos de autor con propósitos de explicación e ilustración en relación con la enseñanza sin fines de lucro. ● El uso de obras con derechos de autor por parte de instituciones educativas como materiales primarios de instrucción, en el caso de que no se tuviera acceso a esos materiales protegidos a precios razonables.

Además, el tratado propuesto establecería la “Doctrina de la Primera Venta para Uso en Bibliotecas”, declarando que “una obra que ha sido legalmente adquirido por una biblioteca puede ofrecerse en préstamo a otros, sin tener que pagar una tarifa de transacción adicional por parte de la biblioteca”.

Finalmente, el tratado A2K introduce disposiciones para apoyar la educación a distancia, así como para resolver sobre derechos de personas con discapacidades.

Las bibliotecas y usuarios no son los únicos que se pueden beneficiar del tratado A2K. La propuesta incluye normativas que protegen a los Proveedores de Servicios de Internet de responsabilidades referidas a los derechos de autor. También atenúa las estrictas prohibiciones sobre la elusión de encriptación (codificación) que aparece en varios tratados internacionales sobre derechos de autor. En el tratado propuesto, las obras que no son originales y las obras huérfanas (es decir, aquellas en las que sus titulares de derechos de autor no se pueden identificar después de una búsqueda razonable), quedarían dentro del dominio público.

El tratado también garantizaría el acceso a las obras de investigación financiados con fondos públicos, obras gubernamentales y archivos de difusión pública. Finalmente, la propuesta del tratado A2K también incluye estipulaciones sobre protección de patente, prácticas anti-competitivas y la transferencia de tecnología hacia los países en vías de desarrollo.


4.16 De regreso al estudio de caso

Para aconsejar a Ángela, Nadia repasará las listas de los países miembros incluidos en todos los acuerdos internacionales presentados en esta lección. Así, comprobará si su país integra cualquiera de esos acuerdos. A continuación repasará los términos de cualquiera de los acuerdos aplicables para determinar si impiden la expansión de los derechos de docentes y estudiantes para usar material protegido sin permiso. Esa indagación probablemente requerirá que Nadia considere cuál interpretación de la prueba de los tres pasos es más razonable, y hasta qué punto la prueba limita la libertad de un país para reconocer excepciones y limitaciones para propósitos educativos.

Ese análisis será complicado y requerirá consultas con colegas bibliotecarios.


4.17 Recursos adicionales

  • Un examen profundo de la legislación internacional de los derechos de autor puede encontrarse en Paul Edward Geller, ed., International Copyright Law and Practice (2 volúmenes, Matthew Bender). Artículos y análisis que den cuenta de los países en vías de desarrollo y en transición es escasa. También es prohibitivamente costoso.

  • Otros tratados útiles e impresos incluyen los siguientes: Paul Goldstein, International Copyright: Principles, Law, and Practice (Oxford University Press) and Silke von Lewinski, International Copyright Law and Policy (Oxford University Press 2008).

  • UNESCO ha recopilado un compendio excelente sobre las leyes de derecho de autor en más de 100 países.

  • Como se indicó anteriormente, un componente especialmente importante de la mayoría de los acuerdos internacionales sobre derecho de autor es la prueba de los tres pasos. El examen más completo y accesible de la historia y el significado de esa prueba puede encontrarse en: P. Bernt Hugenholtz & Ruth L. Okediji, Conceiving an International Instrument on Limitations and Exceptions to Copyright: Final Report, March 06, 2008.

  • Otro buen análisis de la prueba de los tres pasos disponible en formato impreso pero no en línea, incluye los siguientes: Martin Senftleben, Copyright, Limitations and the Three-Step Test (Kluwer Law Int’l 2004); and Jane C. Ginsburg, “Toward Supranational Copyright Law? The WTO Panel Decision and the “Three Step Test” for Copyright Ex (2001).

  • Una revisión exhaustiva de las principales excepciones y limitaciones del derecho de autor, reconocidas por los principales acuerdos multilaterales – combinada con un argumento que aclara y amplía esas excepciones y limitaciones, enfatizando “la importancia del acceso a las obras creativas para los países en vías de desarrollo”, puede encontrarse en: Ruth L. Okediji, “The International Copyright System: Limitations, Exceptions and Public Interest Considerations for Developing Countries, International Centre for Trade and Sustainable Development and United Nations Conference on Trade and Development”, Issue Paper No. 15 (2006). Incluye un excelente tratamiento del Anexo de la Convención de Berna.

  • Para un estudio más escéptico sobre valor de esas excepciones y limitaciones de la OMPI, véase: Estudio sobre las limitaciones y excepciones relativas al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos en el entorno digital, 9ª. Sesión, junio 23-27, 2003.

  • Un análisis excelente del proceso de implementación del ADPIC (que incluye una detallada discusión de los complejos procesos que llevaron a la revisión del Acuerdo Bangui entre los países de OAPI) puede encontrarse en: Carolyn Deere, The Implementation Game: The TRIPS Agreement and the Global Politics of Intellectual Property Reform in Developing Countries (Oxford UP 2009). La Introducción, que esquematiza el argumento de la publicación, puede verse en línea aquí.

Para una información actualizada referente a la implementación de las Directivas de la Sociedad de Información de la Unión Europea por parte de los países, en forma individual, que incluye una buena bibliografía de estudios ilustrados sobre el proceso de implementación, véase: Instituut voor Infomatierecht (IVIR), Report on the Implementation of the Information Society Directive (2008).

Casos

Las siguientes opiniones y extractos judiciales de decisiones emitidas en resoluciones de procedimientos de disputas de la OMC, exploran y aplican algunos de los principios presentados en este módulo:

  • Joined Cases C-92/92 and C-326/92, Phil Collins v Imtrat Handelsgesellschaft mbH; Patricia Im-und Export Verwaltungsgesellschaft mbH and Another v EMI Electrola GmbH (1993) (Applicability of the EEC Treaty to IP rights). Puede verse en este enlace.

  • Sarah E. Henry, “The First International Challenge to U.S. Copyright Law: What Does the WTO Analysis of 17 U.S.C. § 110(5) Mean to the Future of International Harmonization of Copyright Laws Under the TRIPS Agreement?,” 20 Penn State International Law Review 301 (2001). (EU vs. US). Puede verse aquí.

  • Jan Bohanes & Adrian Emch, “WTO Panel Report on China IPR: A Mixed Result,” China Law & Practice, pp. 19-20, March 2009 (US vs. China). Ver aquí.


4.18 Consigna para la reflexión

¿Consideras que algunos de los usos que se hacen de obras protegidas en tu biblioteca están limitados por la prueba de los tres pasos? ¿Cuál es para ti una interpretación razonable de dicha prueba? ¿Cuál es la interpretación a la que se aproxima la institución?

Puedes realizar esta reflexión junto a tus colegas de la biblioteca o bien compartirla en la sección “Discusiones” para que futuros participantes la conozcan.


4.19 ¿Te animas a participar en el quiz de este módulo 4?

Te invitamos a realizar una pequeña autoevaluación. Responde este quiz para chequear tus avances en este Módulo 4 del curso ABC del derecho de autor para bibliotecarios de América Latina.

¡Interactúa!

Recuerda que la retroalimentación es útil para ti y para todos los participantes que libremente están siguiendo este material educativo autoguiado. Antes, durante o después de realizar este módulo puedes compartir todas tus preguntas y reflexiones a través de medios sociales digitales con la etiqueta #ABCDerAutor


Colaboradores y autorizaciones

El presente material educativo es una adaptación del curso "Copyright for Librarians" realizado por Berkman Center for Internet & Society, Harvard University y la Electronic Information for Libraries. Originalmente fue publicado con una licencia Creative Commons Attribution 3.0 Unported (CC BY 3.0). Este módulo fue redactado por Petroula Vantsiouri. Fue posteriormente editado por un grupo conformado por Sebastian Diaz, William Fisher, Urs Gasser, Adam Holland, Kimberley Isbell, Peter Jaszi, Colin Maclay, Andrew Moshirnia, y Chris Peterson.

La adaptación y traducción al español la realizaron los Profesores Adjuntos Graciela Dacosta y Hugo Valanzano de la Escuela Universitaria de Bibliotecología de la Universidad de la República del Uruguay, Montevideo, en 2013. Dicha traducción ha sido compartida bajo licencia Creative Commons Reconocimiento 3.0 Unported CC BY 3.0

El presente curso ha sido adaptado y publicado por Fundación Karisma e Internet Activa, gracias al trabajo en red entre los capítulos Creative Commons de Colombia, CC El Salvador y CC Uruguay con la ayuda financiera de Creative Commons, Frida y Shuttleworth Foundation.

En esta revisión y adaptación trabajaron Amalia Toledo, Carolina Botero, Luisa Guzmán y Maritza Sánchez de Creative Commons Colombia; Claudia Cristiani y Evelyn del Pinal de Creative Commons El Salvador; Jorge Gemetto y Mariana Fossatti de Creative Commons Uruguay.

El curso ABC del derecho de autor para bibliotecarios de América Latina está publicado bajo una Licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional (CC BY 4.0). Algunos de los materiales de la bibliografía optativa pueden contar con otras licencias.


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